A la constitución se refiere el art. 5 al decir que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art. 10
El acta fundacional ha de contener, conforme al art. 6:
1)El nombre y apellidos de los promotores si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
2)La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
3)Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación.
4)Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
5)La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno
A los estatutos se refiere el art. 7, que exige que conste en ellos:
1)La denominación.
2)El domicilio, así como el ámbito territorial donde realizar principalmente sus actividades.
3)La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
4)Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
5)Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados.
6)Los derechos y obligaciones de los asociados.
7)Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
8)Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, causas de su cese, forma de deliberar y adoptar acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos.
9)El régimen de administración, contabilidad y documentación.
10)El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
11)Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
Conforme al art. 10 las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros
Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran actuado en nombre de la asociación.
Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Pero los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. Los miembros de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.