Normas técnicas para el transporte de animales
El Reglamento introduce normas más estrictas aplicables a los trayectos de una duración superior a ocho horas. Estas normas afectan tantos a los vehículos como a los animales.
El Reglamento establece asimismo un equipamiento de mejor calidad en los vehículos de transporte, incluido, en particular, la regulación de la temperatura (ventilación mecánica, registro de la temperatura, sistema de alerta en la cabina de conducción), la posibilidad de contar con un sistema permanente de suministro de agua, la mejora de las condiciones de transporte a bordo de los buques destinados al transporte del ganado (ventilación, dispositivos de suministro de agua, sistema de aprobación, etc.).
Se prohíbe el transporte de determinados animales, como los animales muy jóvenes (los terneros de menos de diez días, los cerdos de menos de tres semanas y los corderos de menos de una semana) salvo en el caso de que el trayecto sea inferior a 100 km. El Reglamento prohíbe igualmente el transporte de las hembras preñadas en la última etapa de la gestación y durante la semana posterior al parto.
Por otra parte, se mejoran las condiciones del transporte de los caballos en los viajes largos, especialmente con la obligación de utilizar sistemáticamente establos individuales.
Las disposiciones relativas a la duración del trayecto y los espacios previstos para los animales no se han modificado con respecto a la reglamentación anterior. Así, en materia de duración del transporte el Reglamento prevé duraciones diferentes en función de los tipos de animales: animales no destetados, es decir, que todavía se alimentan de leche (9 horas de trayecto, seguidas de una hora de descanso para abrevar, seguida de 9 horas de trayecto); cerdos (24 horas de trayecto siempre que exista la posibilidad permanente de abrevar); caballos (24 horas de trayecto con la posibilidad de abrevar cada 8 horas); bovinos, ovinos y caprinos (14 horas de trayecto, seguidas de una hora de descanso para abrevar, seguida de 14 horas de trayecto). Las secuencias mencionadas pueden repetirse siempre que se descargue a los animales, se les alimente, se les permita abrevar y se les deje descansar durante al menos 24 horas en un puesto de control autorizado.
CAPÍTULO II
ORGANIZADORES, TRANSPORTISTAS, POSEEDORES Y CENTROS DE CONCENTRACIÓN
Artículo 4
Documentos de transporte
1. El transporte de animales sólo podrá efectuarse si se lleva en el medio de transporte la documentación que acredite:
a) el origen y el propietario de los animales;
b) el lugar de salida;
c) la fecha y hora de salida;
d) el lugar de destino previsto;
e) la duración prevista del viaje.
Artículo 6
Transportistas
1. Nadie podrá operar como transportista salvo que haya sido autorizado a tal efecto por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o, en caso de viajes largos, con arreglo al apartado 1 del artículo 11
5. Únicamente podrán ser conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos domésticos, de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de aves de corral, las personas que hayan obtenido un certificado de competencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17. Cuando se realice el transporte de los animales, se pondrá a disposición de la autoridad competente dicho certificado de competencia.
6. Los transportistas velarán por que un cuidador acompañe a cada partida de animales, excepto cuando:
a) el transporte se efectúe en contenedores anclados, adecuadamente ventilados y, si es necesario, con una provisión suficiente de alimentos y agua en distribuidores que no puedan volcarse, para un viaje de una duración dos veces superior a la prevista;
b) el conductor ejerza las funciones de cuidador.
7. Los apartados 1, 2, 4 y 5 no serán aplicables a las personas que transporten animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.
. A partir del 1 de enero de 2007, los transportistas de équidos domésticos —con excepción de los équidos registrados— y de animales domésticos de las especies bovina, caprina y porcina deberán utilizar en los viajes largos por carretera, para los medios de transporte en servicio por vez primera, un sistema de navegació
Inspección previa y aprobación del medio de transporte
1. El transporte de animales por carretera en viajes largos sólo podrá realizarse previa inspección y aprobación del medio de transporte de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.
Artículo 10
Requisitos para la autorización de los transportistas
1. La autoridad competente expedirá autorizaciones a los transportistas siempre y cuando:
a) los solicitantes estén establecidos en el Estado miembro en el que presentan la solicitud de autorización o, cuando se trate de solicitantes establecidos en un tercer país, estén representados en dicho Estado miembro;
b) los solicitantes hayan demostrado que disponen de personal, equipos y procedimientos operativos, incluidas, cuando corresponda, guías de buenas prácticas, suficientes y adecuados para poder cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;
c) los solicitantes, o sus representantes, no hayan infringido gravemente la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales en los tres años que preceden a la fecha de la solicitud. Esta disposición no será de aplicación cuando el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar nuevas infracciones.
2. La autoridad competente expedirá las autorizaciones previstas en el apartado 1 conforme al modelo que figura en el capítulo I del anexo III. Dichas autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años a partir de la fecha de expedición, y no serán válidas para viajes largos.
Artículo 11
Requisitos para la autorización de los transportistas en viajes largos
1. La autoridad competente expedirá autorizaciones, previa solicitud, a los transportistas que realicen viajes largos, siempre y cuando:
a) cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10; y
b) los solicitantes hayan presentado los siguientes documentos:
i) certificados de competencia válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, para todos los conductores y cuidadores que deban efectuar viajes largos;
ii) certificados de aprobación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, para todos los medios de transporte por carretera que se utilicen para viajes largos;
iii) información pormenorizada de los procedimientos que permiten a los transportistas localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y mantener permanentemente el contacto con los conductores en cuestión durante los viajes largos;
iv) planes de contingencia para casos de emergencia.
2. A efectos del inciso iii) de la letra b) del apartado 1, los transportistas que transporten en viajes largos équidos domésticos que no sean équidos registrados, así como animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, deberán demostrar que utilizan el sistema de navegación a que se refiere el apartado 9 del artículo 6:
a) para los medios de transporte por carretera en servicio por vez primera, a partir del 1 de enero de 2007;
b) para todos los medios de transporte por carretera en servicio por vez primera, a partir del 1 de enero de 2009.
3. La autoridad competente expedirá dichas autorizaciones conforme al modelo que figura en el capítulo II del anexo III. Estas autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años a partir de la fecha de expedición y serán válidas para todos los viajes, incluidos los viajes largos